Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 325/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), estableció que en los casos en los que el acto reclamado consista en la falta de respuesta a una petición dentro de un proceso judicial o en la omisión de la autoridad responsable de dar prosecución al mismo, la regla general es que el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente, ya que dichas omisiones no pueden considerarse como actos de imposible reparación, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total de éste, pues en tal caso la demanda sería procedente por excepción. Por otra parte, los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén los derechos a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad mediante las garantías que aseguren su comparecencia al juicio y la continuación del proceso, por lo que cuando cualquier actuación o diligencia exceda de los plazos previstos para el trámite y conclusión de los procedimientos de carácter penal, constituye una dilación procesal intolerable e injustificable, pues esas actuaciones deben emitirse sin demora alguna, dada la propia naturaleza de dichos procedimientos. Por tanto, en atención a los principios de plazo razonable, impartición de justicia pronta y expedita, dignidad humana y pro homine emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que México es Parte, todas las autoridades de instancia están vinculadas a emitir sin premura sus resoluciones faltantes (las posteriores al auto de formal prisión), así como a acatar estrictamente los plazos a que aluden la Constitución Federal y la ley aplicable al caso, pues la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no podrían ser argumentos válidos para aplazar cualquier trámite o diligencia necesaria para el dictado de una determinación de absolución o de condena; de ahí que la omisión de la autoridad responsable en diligenciar el exhorto para tramitar el incidente no especificado promovido por el inculpado fuera del plazo previsto por la ley para hacerlo, constituye una dilación al procedimiento de origen al exceder el término legal y contravenir los artículos 17 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y, por ende, actualiza un supuesto de excepción a la regla general prevista en la jurisprudencia invocada para la procedencia del amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013755
Clave: XXVII.3o.34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2268
Queja 125/2016. 24 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Araceli Hernández Cruz.Nota:La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 325/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página1053.Por ejecutoria del 4 de octubre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.6 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RATIFICACIÓN DE LA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL ASOCIADOS A LÍNEAS TELEFÓNICAS, ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 303, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL DE LA MATERIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE ACONTECIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
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Art. I.1o.P.42 P (10a.). GOBERNADOR CON LICENCIA TEMPORAL QUE RECLAMA EN AMPARO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA. SI SOLICITA LA CANCELACIÓN DE ESE PERMISO, CORRESPONDE AL CONGRESO ESTATAL DETERMINAR SI PROCEDE O NO LA PETICIÓN, PARA ESTABLECER SI DICHO SERVIDOR PÚBLICO, A LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ EL MANDATO DE CAPTURA, GOZA O NO DE INMUNIDAD PROCESAL O FUERO CONSTITUCIONAL, SIN QUE CON ELLO SE VULNERE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA CONSTIT
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