Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 113 de la Ley de la Amparo faculta al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Ahora bien, cuando se reclama la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se señalan diferentes determinaciones como primer acto de aplicación, siendo impreciso sobre cuál debe tenerse con tal carácter; entonces, no se actualiza lo manifiesto -cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del libelo o de los escritos aclaratorios- ni lo indudable -certidumbre y plena convicción de que dicha hipótesis se adecua al caso concreto, de modo que, aunque se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento respectivo, no sería dable adoptar una conclusión distinta, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes durante él- y, por ende, no se justifica el desechamiento de plano de la demanda, pues aunque de manera imprecisa se señalaron las actuaciones consideradas como acto de aplicación de los preceptos estimados inconstitucionales, debe considerarse que ese requisito se encontraba contenido en el escrito inicial de demanda. Máxime que el tema relativo a la aplicación de una norma cuya constitucionalidad se impugna, por regla general, implica un estudio complejo, pues debe examinarse si se configuró expresa o tácitamente el supuesto que describe y que con ese motivo se hubiere ordenado la realización de sus consecuencias jurídicas en un caso concreto, lo que, por sí mismo, implica un análisis acucioso, al tener que analizarse si se cumplieron las condiciones de aplicación de la norma referida con motivo de una conducta determinada. Por ende, es innecesario requerir al quejoso la precisión sobre "cuál o cuáles" eran los actos que constituían el primer acto de aplicación de los normativos cuya inconstitucionalidad se reclama.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013823
Clave: I.7o.P.70 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2657
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración vinculadas con el desechamiento parcial de una demanda de amparo indirecto, se pronunciaron sobre hipótesis diferentes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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