Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de junio de 2016, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, de la Ley de Amparo, se derogó el artículo décimo transitorio de la ley, que en su párrafo segundo disponía: "En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.". Luego, en el diverso artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión indicado el 18 de junio de 2008, se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Ahora bien, si el acto reclamado se hizo consistir en una orden de aprehensión, pero de la demanda de amparo no se advierten mayores datos respecto del delito por el que fue dictada, ni bajo qué sistema penal (tradicional o acusatorio adversarial) se inició el proceso de la que deriva, es legal que el juzgador de amparo, en beneficio de la quejosa, conceda y, por consiguiente, establezca los efectos de la medida cautelar bajo esos dos sistemas. Esto es, refiriéndose a delitos graves o no graves, lo cual depende de si el procedimiento se inició bajo la vigencia del sistema inquisitivo; o bien, de aquellos que prevén prisión preventiva oficiosa conforme al numeral 19 de la Constitución Federal, si la orden de aprehensión fue emitida bajo el sistema de justicia penal acusatorio.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013844
Clave: I.9o.P.133 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2783
Queja 176/2016. 27 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Alejandro Bermúdez Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 229/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 12/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.137 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. SI PARA CONCEDER ESTE BENEFICIO Y ESTIMAR ACREDITADO EL REQUISITO "NIVELES DE INSTRUCCIÓN" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA, LA AUTORIDAD EXIGE AL SENTENCIADO QUE DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN, DEBE APROBAR LAS MATERIAS DEL GRADO ACADÉMICO QUE CURSÓ, VIOLA SUS DERECHOS HUMANOS.
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Art. I.9o.P.135 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y SECUESTRO, ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, AUN CUANDO SU DURACIÓN EXCEDIERA DEL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA EMITIDO LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.
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