PENALES

Artículo I.7o.P.66 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SÓLO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO TODO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA INICIAL, COMO LA COMPETENCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES O EL CIERRE DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, AL TENER FINALIDADES DISTINTAS, A MENOS QUE SE SEÑALEN COMO ACTOS DESTACADOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SÓLO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO TODO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA INICIAL, COMO LA COMPETENCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES O EL CIERRE DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, AL TENER FINALIDADES DISTINTAS, A MENOS QUE SE SEÑALEN COMO ACTOS DESTACADOS.

El auto de vinculación a proceso es la judicialización y continuación del proceso con el imputado formalmente sujetado o sometido a éste, al existir datos de prueba que permiten presumir la existencia de un hecho delictuoso, así como su probable intervención. Es decir, es el procedimiento que realiza el órgano jurisdiccional a fin de resolver, en audiencia, la situación jurídica del imputado, en función a los datos de prueba existentes, y para dictarlo deben atenderse los requisitos previstos en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistentes en que: i) se haya formulado imputación; ii) se hubiere otorgado la oportunidad al imputado de declarar; iii) se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y, iv) no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. Por tanto, cuando únicamente se reclama en el juicio de amparo el auto de vinculación a proceso, no debe analizarse de oficio todo lo acontecido en la audiencia inicial, como lo pronunciado en cuanto a la competencia, la calificación de la detención, las medidas cautelares o el cierre del plazo de la investigación complementaria, al ser actos que tienen finalidades distintas, a menos que se señalen como actos destacados.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013913

Clave: I.7o.P.66 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2620

Precedentes

Queja 130/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 161/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 76/2018 (10a.) de título y subtítulo: "CONTROL DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL TRATARSE DE ACTUACIONES PROCESALES DISTINTAS, DEBEN SEÑALARSE COMO ACTOS RECLAMADOS PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN APTITUD DE ANALIZARLOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.P.66 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.P.66 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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