PENALES

Artículo I.9o.P.136 P (10a.). DEFENSOR PARTICULAR. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL, EL JUEZ DE LA CAUSA INFORMÓ QUE RECONOCIÓ ESA PERSONALIDAD AL DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL QUEJOSO, SIN QUE SE HUBIERA PRESENTADO ANTE EL JUZGADO A PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO, EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR AQUÉL, NO DEBE EXIGIRLE MAYORES REQUISITOS PARA TENERLO CON ESE CARÁCTER EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEFENSOR PARTICULAR. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL, EL JUEZ DE LA CAUSA INFORMÓ QUE RECONOCIÓ ESA PERSONALIDAD AL DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL QUEJOSO, SIN QUE SE HUBIERA PRESENTADO ANTE EL JUZGADO A PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO, EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR AQUÉL, NO DEBE EXIGIRLE MAYORES REQUISITOS PARA TENERLO CON ESE CARÁCTER EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.

El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, salvaguarda a favor de todo procesado el derecho a una defensa adecuada, la que podrá ejercer, entre otros, a través de abogado; así como a que éste comparezca en todos los actos del proceso. En correlación, los artículos 12 y 14 de la Ley de Amparo salvaguardan el derecho del quejoso de autorizar en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, la cual quedará facultada para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Luego, para promover la demanda de amparo indirecto en materia penal, bastará que la persona que fue designada como defensor, sea reconocida con tal carácter por el órgano jurisdiccional. Por lo que si durante la tramitación del juicio biinstancial el Juez de la causa informó que le reconoció la personalidad de defensor particular al designado directamente por el quejoso, sin que se hubiera presentado ante el juzgado a protestar el cargo conferido, el Juez de Distrito, al conocer de la demanda promovida por dicho profesionista, no debe exigirle mayores requisitos para tenerlo con ese carácter en el juicio constitucional, como el que comparezca ante el juzgado del conocimiento a aceptar y protestar el encargo, en virtud de que ello no constituye una exigencia legal prevista por la Ley de Amparo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013923

Clave: I.9o.P.136 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2654

Precedentes

Queja 148/2016. 22 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.136 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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