Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo abrogada, en su artículo 136, antepenúltimo párrafo, establecía que en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez de Distrito -en el incidente de suspensión- podía conceder la libertad provisional bajo caución conforme a la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre que el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado; es decir, se facultaba expresamente al Juez de amparo para pronunciarse sobre ese tema. Sin embargo, el marco normativo se modificó a partir de las últimas reformas constitucionales y legales, adecuándose al sistema de justicia penal acusatorio. Así, el actual artículo 20 constitucional ya no prevé el derecho a la libertad provisional bajo caución, aunque sí señala el otorgamiento de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. En ese contexto, conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas leyes generales y federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se advierte que el legislador permite someter a revisión -a partir del nuevo marco normativo y a solicitud del imputado- las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y dispone que el órgano jurisdiccional competente, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe dar vista a las partes, para que el agente del Ministerio Público investigue y acredite lo conducente y, efectuada la audiencia correspondiente, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva señaladas en el artículo 19 de la Constitución Federal, así como del referido código adjetivo nacional. Luego, la indicada revisión debe llevarse a cabo bajo la nueva dinámica del proceso penal acusatorio, en donde lo que se busca es dar vigencia a los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No se trata ya de una decisión unilateral del juzgador, como en la libertad provisional bajo caución, limitada a verificar si se colman o no los requisitos legales para su procedencia. Es, en realidad, un fallo que tiene que estar precedido de un debate entre las partes y un tema que debe ser sometido a un procedimiento de contradicción. En ese sentido, cuando el inculpado se encuentra detenido sujeto a prisión preventiva, dicha solicitud de revisión debe realizarse ante el Juez natural, único facultado originariamente para proceder en la forma indicada. Congruente con lo anterior, en la actual Ley de Amparo ya no se encuentra una disposición similar al antepenúltimo párrafo del artículo 136 mencionado, por lo que el Juez de Distrito, bajo este nuevo marco normativo, está impedido para desahogar una audiencia de revisión de medidas cautelares. Lo anterior, se insiste, porque el pronunciamiento respectivo ya no se sustenta en la simple verificación de requisitos preestablecidos, sino en escuchar a las partes en un contradictorio (audiencia) y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso concreto; de ahí que esa revisión debe solicitarse ente el órgano jurisdiccional que tramita el proceso y no ante el Juez de amparo en el incidente de suspensión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013991
Clave: I.3o.P.55 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2765
Incidente de suspensión (revisión) 215/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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