Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, su Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, en tanto que ello tornaría imposible la función legislativa; por ende, el mandato de taxatividad que debe permear en la norma sólo obliga al legislador a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Ello, en razón de que este principio tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con precisión suficiente, qué conductas están prohibidas por la propia ley, y qué sanciones se impondrán a quienes las cometan, ya que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. Ahora bien, el artículo 250 bis 1, fracción IV, en relación con sus párrafos segundo y tercero, del Código Penal Federal, al establecer que se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien utilice vehículos con equipamiento original, falsificado o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o instituciones de seguridad pública, y que dichas penas serán de cinco a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, cuando quien realice alguna de las conductas previstas en el precepto invocado, sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, no viola el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, toda vez que para su debida comprensión de lo que debe entenderse por apariencia, balizaje y equipamiento utilizados por instituciones de las fuerzas armadas, de seguridad pública o de procuración de justicia a que se refiere como elemento normativo la citada fracción IV del precepto en cuestión, se alude a lo señalado al efecto en las disposiciones aplicables de dichas instituciones, además de puntualizar que sólo se consideran auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables; aunado a que la descripción típica contiene el conocimiento sobre si se tiene o no permitido legalmente que se encuentre equipado con los aditamentos enunciados en la porción normativa aplicada. Así, del proceso legislativo que dio origen al precepto señalado puede advertirse, como intención del legislador, plasmada en la descripción típica, la de actualizar tipos penales referentes al uso indebido de, entre otros, vehículos con balizajes, colores o equipamiento, falsos o auténticos, con apariencia tal que asemejen a aquellos utilizados por instituciones armadas, de seguridad pública o de procuración de justicia, a efecto de crear un nuevo modelo de legalidad, en búsqueda de recobrar la confianza de la sociedad en el sistema de seguridad pública del Estado, como bien jurídico tutelado y, asimismo, poner freno a la impunidad de personas dedicadas a la seguridad pública y privada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014006
Clave: I.9o.P.141 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 3004
Amparo directo 234/2016. 22 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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