Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de secuestro, en la que se establecieran como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, los Estados y Municipios. Luego, en ejercicio de dichas facultades, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normatividad que además de delimitar los delitos y las sanciones en dicha materia, estableció ámbitos de validez diferenciados donde las autoridades del fuero común deben investigar, perseguir y sancionar aquellos ilícitos que no sean del conocimiento de la Federación; en consonancia, el artículo 2, párrafo primero, de la referida legislación general, vigente hasta el 17 de junio de 2016, dispone que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. En ese orden de ideas, las autoridades locales convocadas a conocer de dicha clase de ilícitos deberán aplicar únicamente los cuerpos normativos que permite esa ley general; consecuentemente, en relación con los aspectos sustantivos no previstos en ésta, como las formas de comisión, participación, causas de exclusión del delito, individualización de las penas, concesión de sustitutivos y suspensión de derechos, entre otros, los Jueces del fuero común no deben aplicar los Códigos Penales locales, sino en estricto cumplimiento al principio de legalidad, de forma supletoria, lo previsto en el Libro Primero del Código Penal Federal pues, debido al carácter especial de la indicada ley reglamentaria, no permite a la autoridad judicial la aplicación de la legislación penal sustantiva local.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014021
Clave: I.3o.P. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2516
Amparo directo 341/2015. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretaria: Karina María Refugio Hernández Torres.Amparo directo 46/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Livia Jacqueline García Bello.Amparo directo 87/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Manuel del Río Sánchez.Amparo directo 174/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Livia Jacqueline García Bello.Amparo directo 178/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/42 P (10a.) de título y subtítulo: "SECUESTRO. LAS AUTORIDADES LOCALES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEBEN APLICAR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO EL LOCAL, CUANDO ANALICEN ASPECTOS SUSTANTIVOS NO PREVISTOS EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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