PENALES

Artículo XVII.1o.P.A.45 P (10a.). HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 126, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER UNA AGRAVANTE PARA ESTE DELITO, CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 126, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER UNA AGRAVANTE PARA ESTE DELITO, CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5267/2014, declaró inconstitucional el primer párrafo del artículo 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que se refiere a cuando el sujeto pasivo del delito de homicidio es del sexo femenino, al considerar que el único elemento diferenciador que el legislador tomó en consideración para imponer una penalidad mayor al sujeto activo de esa conducta, era el sexo de la víctima. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que el legislador equiparó a la mujer con los menores de edad, como sujetos intrínsecamente vulnerables; sin embargo, respecto de éstos se presume una posición de debilidad, al ser necesariamente vulnerables atento a su condición física o mental. Por otro lado, la misma Sala ha establecido que el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es: a) admisible dadas las previsiones constitucionales, b) si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y, c) si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales; requisitos que se encuentran colmados en el numeral mencionado, toda vez que, en relación con el primero, al establecer una sanción más severa a quien prive de la vida a un menor, se pretendió proteger y salvaguardar el derecho a la vida por parte de los menores, atento a su estado de vulnerabilidad tanto física como mental, en concordancia con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en cuanto al segundo, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de homicidio, es la vida, que es el bien más preciado del ser humano; de ahí que su protección mediante la sanción a quien prive a algún individuo de ella, no pueda alcanzarse por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, como es la pena de prisión; máxime si el sujeto pasivo es un menor, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para su debida protección; y, el tercero, porque existe una proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito de homicidio cuando se comete en la persona de un menor, al remitir al segundo párrafo del diverso numeral 125 de ese ordenamiento, el grado de reprochabilidad atribuible al activo puede individualizarse entre un mínimo y un máximo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, que va de treinta a sesenta años de prisión. Consecuentemente, el artículo 126, párrafo primero, del código mencionado, al establecer una agravante para el ilícito de homicidio, cuando la víctima sea menor de edad, no viola los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014083

Clave: XVII.1o.P.A.45 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1743

Precedentes

Amparo directo 326/2016. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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