Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto, entre otros, en el artículo 19 de la Constitución Federal, concluirán su trámite conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados. Por ende, en los procedimientos incoados en el sistema de justicia penal tradicional, es improcedente revisar y modificar el beneficio de la libertad provisional bajo caución de conformidad con el diverso artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el medio de difusión indicado el 17 de junio de 2016, aun cuando este precepto establezca que podrá revisarse la medida privativa de la libertad o de prisión preventiva decretada con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, en términos de los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del código citado. Lo anterior, porque lo previsto en el artículo quinto transitorio en comento constituye un desacato a la prohibición expresa que el Constituyente Permanente puntualizó, en el sentido de que cada caso debe analizarse acorde con la normativa que le dio origen, sin mezclar ambos sistemas. Así, por supremacía constitucional, certidumbre y seguridad jurídica para los gobernados, al resolver sobre la libertad provisional en materia penal, es indispensable verificar la legislación procesal con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esta circunstancia es la que determinará la norma secundaria, tipo de procedimiento e instituciones jurídicas que resulten aplicables; toda vez que la libertad es un derecho fundamental que puede restringirse o suspenderse, porque no es absoluto, por lo cual el nuevo sistema penal acusatorio no debe calificarse como benéfico o perjudicial para alguna de las partes, sino simplemente distinto del anterior sistema, el que tuvo como propósito, entre otros, resolver con prontitud los asuntos y crear mayor confianza en la sociedad.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014085
Clave: I.10o.P.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1755
Amparo en revisión 146/2016. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Virginia Jácome Planté.Amparo en revisión 151/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez.Amparo en revisión 13/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 64/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 74/2017 (10a.) de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016."Por ejecutoria del 3 de octubre de 2017, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 10/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.108 P (10a.). VIOLACIÓN DE DEPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO. PARA QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO PUEDA CONSIDERARSE TÍPICA, EL ELEMENTO "DISPOSICIÓN" EN ESTE DELITO, NECESARIAMENTE TIENE QUE CAUSAR UN PERJUICIO AL PATRIMONIO DEL OFENDIDO.
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