Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. El segundo de esos preceptos, acorde con el actual sistema procesal penal acusatorio y oral, dispone que en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; sin embargo, nada dice respecto al sistema procesal penal mixto. Ahora bien, tomando en cuenta que en la audiencia inicial, entre otras cuestiones, se informan al imputado sus derechos constitucionales y legales, se realiza el control de la legalidad de la detención -si correspondiere-, el Ministerio Público formula imputación, se da la oportunidad de declarar al imputado y se resuelve sobre las solicitudes de medidas cautelares y de vinculación a proceso, a fin de establecer la procedencia del juicio de amparo directo en asuntos tramitados aún bajo el sistema procesal penal mixto/escrito, debe considerarse que el juicio inicia a partir de la audiencia en que se recibe la declaración preparatoria del inculpado, por ser ésta la que en una analogía procesal cumple con los fines de la audiencia inicial. Por tanto, contra la resolución de segunda instancia -emitida una vez recibida dicha declaración-, que declara extinguida la acción penal por prescripción en el sistema anterior, procede el juicio de amparo directo, ya que conlleva al sobreseimiento en la causa, con lo que se da por concluido el juicio, sin resolverlo en el fondo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014092
Clave: I.4o.P.14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1798
Amparo directo 175/2016. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.Nota: Por ejecutoria del 22 de junio de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 37/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la Primera Sala en la contradicción de tesis 347/2018 abordó el mismo problema jurídico que en esta contradicción –determinar cuándo inicia el juicio o proceso penal en el sistema penal mixto para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo–, la que mediante ejecutoria del 30 de octubre de 2019 la declaró improcedente, ya que al resolver la diversa contradicción de tesis 280/2013, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y DE CHIAPAS).", determinó que en el sistema penal mixto procede el amparo directo en contra de la resolución que decreta firme el sobreseimiento de la causa penal, fijando como premisa necesaria de su razonamiento que para efectos de su procedencia el juicio empieza con el auto de radicación de la averiguación previa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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