PENALES

Artículo 1a./J. 29/2017 (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LOS ARTÍCULOS 399 Y 402 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LIMITAN LA GARANTÍA DE ASEQUIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LOS ARTÍCULOS 399 Y 402 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LIMITAN LA GARANTÍA DE ASEQUIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).

Conforme al citado precepto constitucional, cuando el inculpado queda a disposición del juez puede solicitar la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando el delito imputado y las circunstancias permitan acceder a tal beneficio; siendo que el monto de la caución fijada debe ser asequible para el inculpado, para lo cual el juzgador no solamente debe tomar en cuenta la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse, sino también el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. En ese sentido, se concluye que los artículos 399 y 402 del Código Federal de Procedimientos Penales no limitan la garantía de asequibilidad a que se refiere el numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, pues por lo que hace al indicado artículo 399, tratándose de delitos con efectos económicos en los que el autor obtiene un beneficio o causa un daño patrimonial, el objeto de la garantía es asegurar la reparación del daño, ya que de lo contrario la fianza podría resultar significativamente menor al beneficio obtenido con el ilícito o a los daños y perjuicios causados con su realización, lo cual también se justifica en la sanción pecuniaria que pueda llegar a imponerse; mientras que el citado artículo 402 establece una prevención idéntica a la contenida en el aludido precepto constitucional. De manera que al señalar dicho artículo que se tomará en cuenta la naturaleza de la garantía que se ofrezca, sólo desarrolla un concepto incluido en la Constitución, además de considerar las diversas formas previstas en la legislación penal para exhibir la caución (depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, entre otras), lo cual también permite cumplir con la orden de que la garantía debe ser asequible para el inculpado, ya que éste puede presentar la caución fijada en la forma que más le convenga, por mandato constitucional. Además, la materia que anima a los señalados artículos procesales no es la libertad provisional bajo caución del inculpado, sino el derecho a obtenerla cuando se cumplan los requisitos de ley; de ahí que no pueden considerarse inconstitucionales, al no prever mayores requisitos a los contenidos en la Ley Fundamental.

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Registro digital (IUS): 2014145

Clave: 1a./J. 29/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo I; Pág. 807

Precedentes

Amparo en revisión 893/2008. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.Amparo en revisión 182/2009. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.Amparo en revisión 105/2013. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Amparo en revisión 341/2015. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.Amparo en revisión 41/2015. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Tesis de jurisprudencia 29/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 29/2017 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 29/2017 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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