Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades encargadas de administrar justicia, estarán expeditas para impartirla de manera pronta, completa e imparcial; por ello, para efectos del juicio de amparo, el Juez de Distrito, tutor y garante de la correcta sustanciación de este medio de control constitucional, debe velar por que las pretensiones de las partes sean afines con los principios de expeditez, prontitud y economía procesal que lo rigen. Por tanto, ante las pretensiones y/o peticiones de las partes, expuestas en la demanda, está facultado para analizarlas y determinar si: 1) resultan procedentes a los fines del juicio; 2) debe prevenir al interesado ante alguna deficiencia o irregularidad en su petición; 3) procede desechar de plano la pretensión, por notoriamente frívola o improcedente; o, 4) reservar su decisión en relación con alguna petición, y/o pretensión de alguna de las partes, para el momento procesal oportuno. En ese sentido, cuando la demanda de amparo es promovida por un sentenciado que compurga una pena de prisión en la Ciudad de México, y reclama una orden de traslado, señalando como autoridades responsables a todas las dependencias penitenciarias federales y locales del país, incluyendo a los Jueces de ejecución, el Juez de Distrito, bajo el principio de instancia de parte agraviada, debe analizar si resulta lógico y pertinente emplazar a todas esas autoridades al juicio, atento a los conceptos de violación, acto reclamado y a los antecedentes del caso, para desprender su participación o no, con lo que se evita emplazar innecesariamente a un sinfín de autoridades que no tendrían ese carácter, sin perjuicio de que su participación pudiera acreditarse durante el trámite del juicio y emplazarlas. Sin que lo anterior implique que el quejoso no pueda ejercer sus derechos ante los Juzgados de Distrito, ya que ese ejercicio no es ilimitado, pues debe atender a los principios de expeditez, prontitud y prosecución judicial y, por ello, el juzgador, como garante del procedimiento, debe velar por que no se retrase injustificadamente, con el único fin de prolongar los beneficios cautelares que la suspensión del acto reclamado apareja a su esfera jurídica, durante su vigencia, ya que esa conducta desnaturaliza los fines del juicio de amparo y perjudica los intereses de la sociedad, a quien le interesa que los medios económicos y humanos invertidos para la pronta y expedita administración e impartición de justicia, no se vean mermados con pretensiones infundadas e improcedentes de los particulares, quienes acceden a ella sabedores de esta situación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014163
Clave: I.6o.P.81 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1705
Queja 133/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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