Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El Consejo de Salubridad del Estado de Michoacán informó, que se concretó a seguir la secuela indicada por el artículo diecinueve, del Decreto Número 4 de 6 de octubre de 1930, que dice: "La persona que ejerciere alguna de las profesiones que necesite título para ello, sin estar legalmente autorizada en los términos de la presente ley, o teniendo realmente el título, ejerciere sin estar autorizada, incurrirá en el delito de usurpación de profesiones, y será castigada con lo dispuesto por el artículo 765, título 4o., capítulo 9o., del Código Penal". Ahora bien, como esta Sala por ejecutoria de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y uno, declaró violatoria de garantías, la orden del presidente del Consejo de Salubridad del Estado de Michoacán, prohibiendo a los señores Miguel Pérez y Francisco Guerrero el ejercicio de la medicina homeopática, claro es que el hecho posterior a la sentencia, de considerar a los agraviados como autores del delito de usurpación de profesiones, clausurarles sus consultorios homeopáticos y consignarlos al ciudadano procurador de justicia del Estado, que es la secuela seguida por la autoridad responsable, no es otra cosa que la desobediencia a la citada ejecutoria; pues por estos medios se coarta a los recurrentes el ejercicio de la medicina homeopática.
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Registro digital (IUS): 817388
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 232
Amparo 260/32. Morelos Z. Salvador. 9 de febrero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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