PENALES

Artículo XXII.P.A.3 P (10a.). DELITO DE DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA RESPECTO DE UNA PERSONA CON DIVERSIDAD FUNCIONAL SÍNDROME DE DOWN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DELITO DE DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA RESPECTO DE UNA PERSONA CON DIVERSIDAD FUNCIONAL SÍNDROME DE DOWN.

El artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el artículo 170, fracción III, del Código Penal para el Estado de Querétaro, establece que se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, al que por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, discapacidad o estado de salud; veje o excluya a alguna persona o grupo de personas. En este contexto, la conducta consistente en proferir calificativos a una persona con diversidad funcional Síndrome de Down, como "loco", "panzón", acciones para molestarlo, hacerlo padecer o perjudicarlo (como arrojarle agua, papel sanitario usado, además de colocar objetos como obstáculos en los espacios donde acostumbra jugar), actualizan dicho delito, ya que es innegable que tales calificativos y acciones hostiles hacia el pasivo, demuestran un trato discriminatorio por la sola presencia de una diversidad funcional. Pues si bien cuando se dirigen contra algún otro individuo podrían constituir meras agresiones, en el caso de una persona en esa condición humana desventajada, constituyen vejaciones que en ese contexto integran la mencionada figura típica, en razón de la particular condición que pone a la persona en una situación de vulnerabilidad que exige de cada miembro de la sociedad (autoridad o particular) no sólo tolerancia y cortesía, sino una actitud apreciativa. De modo que, si el imputado, en vez de ajustar su conducta a esos cánones mínimos, considera al pasivo objeto de burlas y actos humillantes como los descritos, se actualiza el delito de discriminación.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014252

Clave: XXII.P.A.3 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1902

Precedentes

Amparo directo 582/2016. 5 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.3 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.P.A.3 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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