Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si las víctimas del ilícito mencionado, en sus primigenias declaraciones realizan una imputación contra el sujeto activo, así como la narración sucinta de cómo acontecieron los hechos, y ello se encuentra plenamente corroborado a través de otros medios de convicción, debe tenerse como cierto el hecho referido en el primer relato, no obstante que se retracten de esa versión en diligencias posteriores, ya que es un hecho notorio que nuestra sociedad violenta y discrimina a las mujeres que se dedican a la prostitución, es decir, son mal vistas socialmente y recae sobre ellas una condena moral que las estigmatiza. Incluso, hasta hace algunos años era considerada como una mala conducta y modo deshonesto de vida. Además, no debe perderse de vista que esas circunstancias, aunado al temor de las víctimas de ser rechazadas por su propia familia, o bien el sentimiento de vergüenza o culpa, son influencias en su decisión para retractarse de su versión inicial. Más aún, los operadores de justicia tienen la obligación ineludible de juzgar con perspectiva de género. Por tanto, deben remediar los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres, cuestionando la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación; y, finalmente, resolver los casos, prescindiendo de las cargas estereotipadas que resulten en detrimento de las mujeres, aunado a que de conformidad con el artículo 2, incisos c) y d), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados Partes, entre ellos México, están obligados a seguir una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y comprometidos a "establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, así como garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación"; y, "abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación". Por ende, ponderar sus primeras declaraciones, en tutela judicial a mujeres vulnerables y discriminadas, en prevalencia sobre las posteriores, corresponde a su protección efectiva; máxime que éstas carecen de sustento o justificación alguna.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014285
Clave: I.9o.P.144 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2190
Amparo directo 95/2016. 16 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Alejandro Bermúdez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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