Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.
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Registro digital (IUS): 2014288
Clave: 1a./J. 18/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 425
Contradicción de tesis 342/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.Tesis y/o criterios contendientes:El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 593/1997, 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997, sostuvo la tesis jurisprudencial VII.P. J/32, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 538, con número de registro digital: 196137.El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito y se interrumpe con la denuncia de la parte ofendida.Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 396/2023, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 12 de diciembre de 2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.144 P (10a.). TRATA DE PERSONAS. SI LA VÍCTIMA DE ESTE DELITO, EN SUS PRIMERAS DECLARACIONES REALIZA UNA IMPUTACIÓN CONTRA EL SUJETO ACTIVO, ASÍ COMO LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, Y ELLO SE ENCUENTRA PLENAMENTE CORROBORADO CON OTRAS PRUEBAS, CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBEN TENERSE COMO CIERTAS AQUÉLLAS, NO OBSTANTE QUE SE RETRACTE DE ESA VERSIÓN EN DILIGENCIAS POSTERIORES.
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Art. I.5o.P.48 P (10a.). DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO (EN SU HIPÓTESIS DE POSEER TARJETAS DE DÉBITO EMITIDAS POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTÉ FACULTADO PARA ELLO). PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO, DEBE ATENDERSE AL DIVERSO 114 BIS DE LA MISMA LEY.
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