Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos señalados en la propia ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales. Ahora bien, esa facultad no es ilimitada, es decir, no basta que la ley de la materia prevea esa legitimación como parte en el juicio de amparo, sino que su actuación en el recurso debe relacionarse con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 20, 21 y 102, apartado A; aunado a que la sentencia de amparo que se pretenda recurrir afecte ese interés público que corresponde defender al representante social, pues no deben pasar inadvertidos los principios que rigen el juicio de amparo, entre los que destaca la afectación o agravio necesario que tiene que ocasionar la sentencia, conforme al sistema de recursos que prevé la propia ley de la materia para interponerlos. Así, cuando se concede la protección constitucional contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión -según sea el caso- por falta de fundamentación y motivación, el Ministerio Público Federal tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, porque entre sus facultades relacionadas con la defensa del interés general se encuentra la relativa a que se sancionen las conductas delictivas, al margen de su fuero federal, pues el legislador también lo dotó de facultades para interponer los recursos en el juicio de amparo cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local, aun cuando la protección constitucional haya estribado en un vicio formal del acto reclamado, ya que esa circunstancia no puede condicionar ni limitar la posibilidad de que el Ministerio Público Federal interponga el recurso de revisión, por el contrario, irroga el perjuicio necesario para que pueda combatirla, derivado del interés general de su representación social, encomendado por mandato constitucional.
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Registro digital (IUS): 2014335
Clave: 1a./J. 17/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 341
Contradicción de tesis 411/2014. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 23 de noviembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.Tesis y/o criterios contendientes:El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la reclamación 5/2011, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, el Ministerio Público sí tiene legitimación para interponer recurso de revisión sin condición alguna, ya que al ser parte en el juicio de amparo en materia penal en el que se estima que la sentencia pronunciada no está de acuerdo con los preceptos legales en los que se funda, siempre que se afecten directamente los intereses legales que representa, con restricción sólo en tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil en los que sólo se afecten intereses particulares.El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 326/2014, determinó que el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito no tiene legitimación para interponer recurso de reclamación en contra de la sentencia dictada en un proceso penal por la que se concedió al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente el acto reclamado y se emita otro debidamente motivado, ello en virtud de que no se afecta el interés público que representa.Tesis de jurisprudencia 17/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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