PENALES

Artículo I.7o.P.65 P (10a.). AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ESTA DILIGENCIA EL JUEZ DE CONTROL, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, SÓLO PUEDE DECIDIR SOBRE LO QUE ADUZCAN LOS ASISTENTES, RESPETANDO EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ESTA DILIGENCIA EL JUEZ DE CONTROL, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, SÓLO PUEDE DECIDIR SOBRE LO QUE ADUZCAN LOS ASISTENTES, RESPETANDO EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se introdujo en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; dicho modelo de enjuiciamiento se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Federal. Por tanto, tratándose de la audiencia de impugnación del no ejercicio de la acción penal determinado por el Ministerio Público, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control, con base en el principio de contradicción indicado, sólo puede decidir sobre lo que aduzcan los asistentes, respetando el equilibrio procesal entre las partes, esto es, únicamente está facultado para pronunciarse respecto de los argumentos jurídicos expuestos por éstas, quienes en su oportunidad tuvieron acceso directo a todos los datos de la carpeta de investigación, con lo cual, quedaron en posibilidad de controvertirlos o confrontarlos, así como de oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte; de lo contrario, es decir, que el juzgador se sustituyera a alguna de las partes para subsanar deficiencias técnicas, atentaría contra los principios señalados, en especial, el de contradicción.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014359

Clave: I.7o.P.65 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1876

Precedentes

Amparo en revisión 230/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 252/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBEN EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.P.65 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.P.65 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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