Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la pretensión del Estado es lograr, mediante la organización del sistema penitenciario, la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 162 y 163 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán, que se ubican dentro del título décimo primero, denominado: "Sustitutivos penales y beneficios de libertad anticipada", capítulo quinto, intitulado: "Remisión parcial de la pena", se concluye que la reducción de la pena por pago de la reparación del daño es un sustitutivo penal independiente y autónomo de la remisión parcial de la pena, porque de los preceptos que prevén ambas figuras, se advierte que no dependen una de la otra para su existencia. Por tanto, condicionar su concesión a la satisfacción de los requisitos que establece el numeral indicado en primer término, o negarla bajo la premisa de que el sentenciado no obtendría su inmediata libertad es ilegal, porque para su procedencia, el legislador únicamente exigió que, a juicio del Juez y con elementos objetivos suficientes, se garantice el principio de reinserción social, o que por las características bajo las cuales se cometió el delito y con la libertad del sentenciado no se pongan en riesgo la paz y tranquilidad social y que éste acredite ante el juzgador haber cubierto el monto total de la condena reparatoria; por lo que no existe razón para exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma, más aún cuando el actual paradigma jurídico mexicano acoge el "derecho penal de acto" y el modelo de la reinserción social, lo que hace evidente que el sentenciado puede acceder a los sustitutivos que la ley prevé, con total independencia de que con ello obtenga o no su inmediata libertad.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014388
Clave: XI.P.17 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2104
Amparo en revisión 69/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Mario Sánchez Escamilla.Amparo en revisión 128/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Gabriel Villada Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817674. ROBO DE DURMIENTES.
Siguiente
Art. XXVII.3o.35 P (10a.). REVISIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. RESULTA ILEGAL SUPEDITARLA O POSPONERLA A LA INSTAURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA "AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo