Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto transitorio citado establece que un inculpado al que se le sigue un proceso penal con normas procesales del anterior sistema o tradicional, puede solicitar al órgano jurisdiccional competente la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, conforme a los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ahora bien, dado que el referido derecho sustantivo es relativo y atañe a la libertad personal de los indiciados, la revisión de dichas medidas cautelares no puede supeditarse y posponerse al funcionamiento e instauración de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión provisional del proceso, a cuyo cargo se encuentra rendir diversa información sobre la evaluación del riesgo pues, de hacerlo, dicha actuación es ilegal. Es así, porque la función y auxilio que presta la autoridad coadyuvante referida, en términos del precepto 176 indicado, al evaluar el riesgo del imputado, por disposición expresa de la ley, no pueden incidir en lo relativo a la medida cautelar consistente en la prisión preventiva, ya que dicho órgano auxiliar guarda un rol de simple colaboración que no involucra a ésta, al contemplar su participación en la evaluación del riesgo y supervisión en medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Lo que, incluso, se corrobora dado que en la audiencia relativa no se contempla su participación en forma alguna, sino exclusivamente la de la víctima, la defensa y el Ministerio Público.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014389
Clave: XXVII.3o.35 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2109
Amparo en revisión 480/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.P.17 P (10a.). REDUCCIÓN DE LA PENA POR PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTE SUSTITUTIVO PENAL ES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, POR LO QUE CONDICIONAR SU CONCESIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER ÉSTA O NEGARLA BAJO LA PREMISA DE QUE EL SENTENCIADO NO OBTENDRÍA SU INMEDIATA LIBERTAD, ES ILEGAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 162 Y 163 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Siguiente
Art. IUS 817735. ADULTERIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo