Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto constitucional mencionado establece -como regla general- que la restricción a la libertad personal debe estar precedida de una orden de aprehensión judicial y, excepcionalmente, por actuación de la policía o cualquier persona, tratándose de flagrancia, o por orden del Ministerio Público, en caso de urgencia. Ahora bien, las características ontológicas de la detención por caso urgente, previstas en la Constitución Federal y determinadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecen que se trata de una medida que implica una excepción al control judicial previo, que es preferente en el régimen de detenciones. Entonces, si el indiciado se presentó voluntariamente en la agencia ministerial, confesó su participación en la comisión de un delito y decidió someterse libremente a la potestad investigadora del Ministerio Público; su aseguramiento no puede considerarse ilegal, ni ser justificado bajo el parámetro jurídico de caso urgente, porque las circunstancias específicas en que se dio su presencia ante el agente ministerial y, que a la postre, permitió que enfrentara el proceso y fuera condenado, justifican su validez y posterior puesta a disposición; la cual, conforme a sus particulares condiciones, no se rige conforme a los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 constitucional, cuyas hipótesis de excepción para la válida restricción de la libertad personal del individuo -flagrancia y caso urgente-, constituyen una especie de mecanismos implementados por el legislador con el fin de limitar la actividad coercitiva y soberana del Estado para irrumpir, válidamente, y afectar uno de los derechos de mayor valía para el ser humano, como lo es la libertad personal. Es decir, el común denominador en las únicas dos figuras jurídicas que constitucionalmente permiten afectar la libertad de un individuo, estriba en que no media la voluntad del sujeto por ser sometido ante la autoridad investigadora o judicial (según sea el caso) y, es precisamente en función de esa resistencia, que la Norma Fundamental obliga a que la autoridad que la ejecute tenga razones sólidas y, sobre todo, válidas para afectar justificadamente ese derecho humano. Por eso, la restricción de la libertad personal del gobernado, originada a partir de la manifestación expresa del consentimiento del justiciable por reconocer su participación en un delito y, con ello, ser asegurado, no puede someterse, para fines de condicionar su legalidad, al cumplimiento de requisitos previstos en un dispositivo constitucional creado para justificar la privación de la libertad bajo condiciones distintas, por mucho, al presente caso. De forma que ante la concurrencia de la voluntad expresa del quejoso en cuanto a su comparecencia y confesión, que a su vez motivaron su aseguramiento y puesta a disposición, ese aseguramiento es legal en la medida en que no riñe con su derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitraria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014414
Clave: I.1o.P.58 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2878
Amparo directo 301/2016. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.Nota: Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 11/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 51/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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