Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que la obligación de dejar registro de los actos de investigación en la carpeta correspondiente, sólo corresponde al Ministerio Público y a la Policía, no al imputado o su defensa. Por su parte, el diverso 340, penúltimo párrafo (vigente hasta el 17 de junio de 2016), tampoco precisó ese requerimiento desde el descubrimiento probatorio, pues éste se satisface con el anuncio e individualización de los medios de prueba y sería incongruente con lo señalado en el sentido de que el informe pericial pudiera ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia. Asimismo, no habría razón de que se ordenara a la defensa entregar al representante social los registros con los que cuente, como se indica en el primer párrafo del artículo 337 del código referido, pues este último tiene acceso a dicha carpeta y podría acceder a ellos. Además, en observancia al principio de no autoincriminación, la defensa no podría proporcionar los medios de prueba -mediante los registros en la carpeta de investigación- para que de ellos la contraparte deduzca pruebas de cargo, pues ello constituiría una violación a dicho axioma; es más, la acusación y la prueba de culpabilidad corresponden al Ministerio Público, pero no a costa de las pruebas obtenidas por la defensa; y aunque esta interpretación pudiera representar una desigualdad procesal, se encuentra justificada constitucionalmente, porque el derecho de defensa es para el acusado, no para el acusador. Por tanto, si el Juez de control excluye en la audiencia intermedia los medios de prueba que ofreció el imputado o su defensa para justificar su versión defensiva o teoría del caso, por el hecho de que no se tiene registros de éstos en la carpeta de investigación, debe concederse el amparo con fundamento en los numerales 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, apartado B, fracción X, de la Ley de Amparo, para que la Sala responsable: a) declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, de acuerdo con el artículo 101 del código adjetivo invocado, y determine que ha lugar a la reposición del procedimiento -parcial- conforme al artículo 482, fracción III, de dicho ordenamiento, dado que esta actuación violenta el derecho de defensa adecuada del quejoso y trasciende al resultado de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento, por haber sido condenado por el delito que se le imputó, señalándose que no justificó su postura alterna; b) ordene que en el auto de apertura a juicio se incluyan los medios de prueba indebidamente excluidos y sea el mismo tribunal de enjuiciamiento el que continúe con la audiencia de juicio para el desahogo de dichos medios de prueba, a efecto de no violentar los principios de inmediación y objetividad, establecidos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y IV, constitucional y 9o. del código invocado; y, c) en su momento, con libertad de jurisdicción, determine lo que corresponda; en la inteligencia de que la reposición no afecta los medios de prueba del Ministerio Público desahogados en el juicio oral, por no advertirse violación a algún derecho humano en cuanto a estas probanzas, incluso, velando por la no revictimización de la parte ofendida. En el entendido de que si se advierte una imposibilidad para integrar el tribunal de enjuiciamiento con los mismos titulares -por una cuestión de fuerza mayor- deberá llevarse a cabo en su integridad la audiencia de juicio oral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014421
Clave: I.1o.P.54 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2939
Amparo directo 284/2016. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2017 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/41 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.58 P (10a.). COMPARECENCIA VOLUNTARIA DEL INDICIADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE ACEPTAR SU PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO. SI DERIVADO DE AQUÉLLA SE DECRETA SU ASEGURAMIENTO Y PUESTA A DISPOSICIÓN, LA VALIDEZ DE ÉSTE NO SE RIGE CONFORME A LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. VI.2o.P.40 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD SEÑALA AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SOLICITA QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE LA LISTA FIJADA Y PUBLICADA EN EL LOCAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA PRACTICADA A AQUÉLLOS, SIN QUE ESTO IMPLIQUE DEJARLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
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