PENALES

Artículo II.2o.P.48 P (10a.). ACTUACIONES DE POLICÍA MINISTERIAL MILITAR DE NATURALEZA URGENTE O QUE CONSTITUYEN PRUEBA DEL HECHO DENUNCIADO. SU EVENTUAL CONVALIDACIÓN COMO BASE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL NO VIOLA LOS DERECHOS DEL IMPUTADO NI EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACTUACIONES DE POLICÍA MINISTERIAL MILITAR DE NATURALEZA URGENTE O QUE CONSTITUYEN PRUEBA DEL HECHO DENUNCIADO. SU EVENTUAL CONVALIDACIÓN COMO BASE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL NO VIOLA LOS DERECHOS DEL IMPUTADO NI EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Si los hechos constitutivos de posible delito del fuero militar exigen la intervención de la Policía Ministerial Militar, ya sea de carácter permanente o accidental, en términos del artículo 47, fracciones II y III, del Código de Justicia Militar, en función de la naturaleza del hecho (deserción), a fin de dejar constancia de lo acaecido para luego dar cuenta al Ministerio Público del propio fuero, ello no implica violación a los derechos del imputado ni al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la investigación está a cargo del Ministerio Público y las policías de investigación bajo su mando, pues en esos supuestos es la naturaleza del hecho o las circunstancias de las que pudiera advertirse, incluso la flagrancia, las que hacen justificable la intervención oportuna de quien ejerce funciones de policía investigadora militar, para luego dar cuenta integral del hecho circunstanciado al Ministerio Público quien, en todo caso, determinará la validez de lo actuado, a fin de decidir sobre el ejercicio de la acción penal, o si hace falta reproducir o agregar una diligencia diversa; sin que ello implique ilegalidad por investigación de propia autoridad en funciones de policía de quienes inicialmente intervinieron, ya que son las circunstancias las que facultan ese proceder inmediato y previo a la denuncia, en términos de las facultades asignadas a dichos órganos, conforme a los artículos 49 y 49 Bis del código mencionado; actuaciones que, finalmente, el Ministerio Público podrá, como titular del ejercicio de la acción penal, aceptar, convalidar, reproducir o incrementar bajo su decisión responsable y previa a la solicitud de incoación del procedimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014533

Clave: II.2o.P.48 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2859

Precedentes

Amparo en revisión 397/2016. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.48 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.48 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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