Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución recaída en el incidente no especificado de reducción del monto por concepto de reparación del daño fijado en la causa penal como requisito de efectividad para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio constitucional, previsto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, en la hipótesis relativa: "Cuando el acto reclamado consista en la resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute". Lo anterior es así, ya que dicha determinación incidental, que revisa o fija los requisitos de efectividad para el beneficio de la libertad provisional bajo caución, establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora abrogado, y que son que el inculpado: I. Garantice el monto estimado de la reparación de los daños y perjuicios; II. Caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del procedimiento; y, III. No se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el último párrafo del artículo 187 del código citado, constituye un acto que afecta la libertad personal del quejoso, porque si bien la privación de la libertad es consecuencia del auto de formal prisión dictado en su contra en el proceso penal que se le instruyó, lo cierto es que continuará privado de su libertad derivado de la negativa o lo inasequible para el procesado de los requisitos de efectividad decretados; de ahí que, al operar la excepción mencionada, se considere que la interlocutoria que en tal incidencia se dicte, es impugnable en amparo indirecto sin necesidad de agotar los recursos ordinarios legalmente establecidos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014672
Clave: V.1o.P.A.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2913
Amparo en revisión 109/2017. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretaria: Layla Kiyoko Muñúzuri Amano.Nota: Por ejecutoria del 3 de julio de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.37 P (10a.). CONCLUSIONES ACUSATORIAS. INDEPENDIENTEMENTE DEL FORMATO EN QUE SE PRESENTEN Y DEL CONTENIDO DE CADA APARTADO O SECCIÓN QUE COMPRENDAN, DEBEN ANALIZARSE COMO UN TODO, A FIN DE DETERMINAR SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA (ABROGADO).
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Art. I.8o.P.8 P (10a.). FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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