Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las conclusiones acusatorias que formula el agente del Ministerio Público no deben considerarse deficientes si su contenido argumentativo es escueto en alguno de los apartados o secciones que contengan, como los relativos a los elementos del delito de que se trate, o la responsabilidad penal que se atribuya al procesado, ya que para establecer si cumplen con los requisitos del artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (abrogado), deben analizarse como un todo, independientemente del formato en que se presenten, lo cual es acorde con dicho numeral, debido a que no establece límite alguno al respecto, esto es, no exige que deban componerse de apartados o secciones y tampoco el contenido de éstos; lo anterior, con la finalidad de no limitar la labor ministerial, ya que, en caso contrario, al pretender que se respete un estricto formalismo, traería como consecuencia que las autoridades jurisdiccionales puedan considerar como deficientes las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público, no obstante que efectivamente contengan una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, en ellas se propongan las cuestiones de derecho que de éstos surjan, se citen las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y se terminen en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos atribuidos al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, aunque en un apartado diverso a los relativos al delito o delitos y la plena responsabilidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014670
Clave: VI.1o.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2882
Amparo directo 191/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.13 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES QUE DEBA SER REPARADA POR EL JUEZ DE CONTROL, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE SE DEJE PARCIALMENTE SIN EFECTOS LA AUDIENCIA INICIAL.
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Art. V.1o.P.A.4 P (10a.). EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. OPERA CONFORME AL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE IMPUGNA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE REDUCCIÓN DEL MONTO FIJADO POR CONCEPTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ESTABLECIDO COMO REQUISITO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO (
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