Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo cuarto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la derogación tácita de preceptos incompatibles, lo cual constituye una referencia para el operador jurídico al momento de acudir a otros preceptos, o bien, realizar una interpretación sistemática de las normas relativas al nuevo sistema, a fin de resolver aquellas situaciones que no se encuentren reguladas expresamente en ese código procesal, pues en atención al principio de congruencia, dicho ordenamiento únicamente puede integrarse a partir de normas vigentes. Por tanto, antes de aplicar cualquier norma en el sistema penal acusatorio y oral, los juzgadores deben realizar un ejercicio comparativo de ésta, en relación con las diversas contenidas en el código mencionado, a fin de verificar su vigencia, la cual podrá afirmarse sólo en aquellos casos en que resulten compatibles entre sí. Ahora bien, de un ejercicio comparativo entre el artículo 410 del código adjetivo invocado, que establece los criterios para individualizar la sanción penal o medida de seguridad, sin abordar los aspectos que deben considerarse para delimitar la gravedad de la culpa, que es, desde luego, uno de los criterios básicos necesarios a considerar cuando se está ante un delito de carácter culposo, con el diverso artículo 77 del Código Penal para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que dispone distintos criterios para ello, se advierte que no son incompatibles entre sí, al no oponerse uno con otro; por el contrario, se observa que son normas complementarias, de manera que este último numeral es aplicable para efectos del sistema penal acusatorio y oral, en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa a que se refiere, es decir, para estimar la gravedad de la culpa cuando el delito se comete de manera culposa.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014674
Clave: I.8o.P.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2928
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.8 P (10a.). FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Art. VI.1o.P.38 P (10a.). PENA DE PRISIÓN EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 302 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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