Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas deben interpretarse en términos del principio pro persona, es decir, debe elegirse la que resulte más favorable. Por otra parte, del artículo 22 constitucional, en congruencia con el precepto 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que deben evitarse las penas ambiguas, inusitadas y trascendentales, así como que la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es la reforma y readaptación social de los condenados. En ese tenor, si el artículo 302 Bis del Código Penal del Estado de Puebla establece como pena máxima para el ilícito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, la prisión vitalicia, debe tomarse en cuenta para la imposición de la pena de prisión, el artículo 41 del mismo ordenamiento, que dispone que la pena corporal no será mayor a setenta años, es decir, prevé una sanción máxima a imponer, cuya aplicación es congruente con el principio mencionado y los derechos fundamentales reconocidos al inculpado por la Constitución y Convención invocadas, ya que no resulta ambigua ni se presta a interpretaciones diversas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014676
Clave: VI.1o.P.38 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2950
Amparo directo 231/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.10 P (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO, NO ES INCOMPATIBLE CON EL DIVERSO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE PARA EFECTOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, ES APLICABLE PARA ESTIMAR LA GRAVEDAD DE LA CULPA.
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Art. I.9o.P.160 P (10a.). PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. IMPLICA QUE SI EL IMPUTADO O LA VÍCTIMA ACUDE COMO QUEJOSO AL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LAS OFRECE PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, POR NO HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONSTATAR QUE ESE OFRECIMIENTO NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHO SISTEMA.
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