Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de limitación de pruebas, previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, contiene la regla general de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, establece una excepción en la vía indirecta que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, acota que, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. Por otra parte, el artículo 20, apartados B, fracción IV y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, por virtud del principio de igualdad, entre otros derechos del imputado y la víctima, que se le reciban, al primero, los testigos y demás pruebas que ofrezca y, a la segunda, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso. Por tanto, la interpretación armónica de esas disposiciones constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio -el cual reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional- con el numeral 75 aludido, implica que cuando el imputado o la víctima acude como quejoso al juicio de amparo y oferte pruebas para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, el Juez de Distrito debe constatar que su ofrecimiento justifica la excepción citada y no conlleva una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal acusatorio. Así, tratándose de decisiones tomadas en audiencias preliminares por el Juez de control, el juzgador constitucional no debe soslayar que esos actos de autoridad derivan del debate e información que las partes proporcionan al Juez, sin que éste pueda revisar algún documento, aunque consten en la carpeta de investigación o en otra fuente, ya que sus decisiones se sustentan en datos de prueba -referencia a medios de prueba-, sobre los que las partes argumentan oralmente en su presencia, de modo razonable. Bajo estas premisas, si en un juicio de amparo indirecto la quejosa, víctima en el proceso de origen, reclama la resolución que declara sin materia la impugnación del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque su representante legal no acreditó en audiencia dicha personalidad ante el Juez de control, no puede admitirse como prueba en el amparo, la documental que acredite el carácter con el que el abogado se ostentó, previo a la audiencia, ante el área de gestión judicial -que auxilia al Juez de control con los trámites necesarios para el desarrollo de las audiencias-, no sólo porque esa situación fue materia del debate y de ello quedó constancia en el registro respectivo, sino porque en el trámite del amparo no se demostró que la quejosa careciera de la oportunidad de ofrecerla ante la responsable, es decir, que no pudo exhibir ese documento como dato de prueba en la audiencia, corriendo traslado a la contraparte e informando, cada parte, lo que estimara conducente al Juez responsable. De lo que se colige que, acorde con el principio aludido, el Juez de Distrito no puede admitir pruebas diversas a las que tuvo a la vista el Juez natural, para analizar la constitucionalidad del acto, porque ello transgrede los principios de contradicción e igualdad procesal, establecidos en el artículo 20 constitucional indicado, que buscan un pleno análisis judicial de la contienda, pues de facto, se excluiría a la contraparte de la posibilidad de contradecir el contenido de esas probanzas y se desconocerían la oralidad y los principios que rigen la justicia penal adversarial.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014678
Clave: I.9o.P.160 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2959
Queja 23/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.38 P (10a.). PENA DE PRISIÓN EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 302 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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Art. 1a. LXXXI/2017 (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN Y CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTE SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).
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