PENALES

Artículo V.3o.P.A.4 P (10a.). CORRECCIONES DISCIPLINARIAS POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. PREVIO A SU IMPOSICIÓN, DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE DEFENSA ADECUADA, EL INFRACTOR DEBE DESIGNAR UN DEFENSOR EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE AUDIENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. PREVIO A SU IMPOSICIÓN, DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE DEFENSA ADECUADA, EL INFRACTOR DEBE DESIGNAR UN DEFENSOR EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE AUDIENCIA.

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sistema de ejecución de penas tiene como propósito lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Asimismo, que la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos. En suma, bajo el nuevo modelo de reinserción social, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo); siendo la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de dichas instituciones, de forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. De ahí que es indispensable dar contenido a los derechos que los reos tienen, entre los que se encuentran, desde luego, la oportunidad de contar con una debida defensa y asesoría legal en los casos que se les presenten en su condición de internos, cuya situación, por sí misma y por obvias razones, les impide tener acceso -como cualquier otra persona no privada de su libertad- a un apoyo legal adecuado; es decir, en todos aquellos actos que no derivan de un procedimiento judicial, pero que se encuentran relacionados directamente con las condiciones de su internamiento en un centro de reclusión (como pudieran ser la falta de atención médica, sanciones derivadas de su comportamiento, malos tratos o azotes, ser aislado o segregado del resto de los internos, o interno en condiciones que transgredan el respeto a su dignidad), resulta indefectible proporcionarles la oportunidad a una debida defensa y asesoría legal. Además, los derechos mencionados alcanzan no sólo a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. Por ende, cuando una persona se encuentre recluida en un centro de reinserción social y se le impone una corrección disciplinaria por infracción al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, es necesario que previo a su aplicación, y desde el inicio del procedimiento respectivo, se le otorgue la oportunidad de designar un defensor para que, en ejercicio de su derecho de audiencia, conforme al artículo 82, párrafo primero, de dicho reglamento, pueda defenderse adecuadamente contra dicha corrección disciplinaria, pues el derecho fundamental a la defensa adecuada surge desde que se ordena investigar a una persona señalada como responsable de un hecho punible y se prorroga, incluso, hasta el estadio procedimental de la ejecución de la sanción en prisión, donde las cuestiones vinculadas a las condiciones y términos en que habrá de compurgarse la pena privativa de la libertad impuesta, también inciden en la órbita de derechos del interno; de manera que impedir que cuente con la asistencia de su abogado defensor, implica limitar severamente el derecho aludido, con infracción a las formalidades esenciales del procedimiento, que conlleven la expectativa de imponerle una corrección disciplinaria a la persona en reclusión por ser presunto infractor al reglamento del centro penitenciario en que permanece.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014823

Clave: V.3o.P.A.4 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2776

Precedentes

Amparo en revisión 68/2016. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno López. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 37/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.3o.P.A.4 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.3o.P.A.4 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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