Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el inter de la comisión del delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, y el dictado del auto de término constitucional correspondiente, se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial local el 18 de agosto de 2011, el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que lo prevé y sanciona, de modo que variaron las penas privativas de la libertad mínima y máxima, así como la multa a imponer; es dable la aplicación del Código Penal antes de la reforma, en la parte relativa que prevé menor punibilidad que favorece al inculpado, sin que deba entenderse dicha actuación en perjuicio del interés superior del menor, ya que se dejó intocado el monto por concepto de la reparación del daño, aspecto que, de ser modificado, sí afectaría el interés superior del menor, lo cual implica que queda salvaguardado el derecho a la alimentación que le asiste a éste. Lo anterior, debido a que si bien constitucional y legalmente está previsto que el interés superior del niño implica la prevalencia de los derechos de este grupo vulnerable, en caso de colisión, sobre los derechos de cualquier otra persona; sin embargo, no pueden transgredirse, ignorarse o atropellarse los derechos humanos de las demás personas que no afecten directamente los derechos del menor a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014897
Clave: I.1o.P.60 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2847
Amparo en revisión 48/2017. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.88 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SU DIFERENCIA CON EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, EN SU MODALIDAD DE DILATAR INJUSTIFICADAMENTE PONER AL DETENIDO A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 215, FRACCIÓN XV, DEL PROPIO CÓDIGO.
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Art. XVII.2o.P.A.25 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. LA POSIBILIDAD DE REVISAR LA SUBSISTENCIA Y EVENTUAL MODIFICACIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, IMPUESTA EN PROCESOS INICIADOS EN EL SISTEMA TRADICIONAL, NO ESTÁ VEDADA CONSTITUCIONALMENTE, EN ACATAMIENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA, DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
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