Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal establece: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.". Conforme a ello, las normas relativas a derechos humanos, como lo son las inherentes a la concesión de beneficios de libertad, deben interpretarse de manera que favorezcan en todo momento la protección más amplia a las personas. Por lo que dicha interpretación se realiza respecto de las normas aplicables a un determinado hecho o acto jurídico, en razón de que resulta inadmisible tratar de interpretar en favor de una persona las normas que no le resultan aplicables. Con sustento en lo expuesto, si un sentenciado por un delito previsto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, solicita la concesión de un beneficio de libertad anticipada, deviene inconcuso que, conforme a la interpretación más favorable y atento al principio de especialidad, el análisis de su procedencia o no, debe hacerse conforme a las reglas contenidas en esa ley, y no en otra, como sería la que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (abrogada), toda vez que, de lo contrario, no se realizaría una interpretación favorable a los derechos del gobernado, sino que se estaría aplicando una ley que no es la que rige la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, en virtud de que dicha forma de aplicar la ley opera, en todo caso, respecto de leyes concurrentes a una misma situación jurídica y no a ordenamientos legales excluyentes entre sí, como ocurre cuando en cuestiones relativas a la ejecución de la pena de prisión impuesta es aplicable la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con exclusión de la diversa Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados indicada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014943
Clave: I.9o.P.153 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2919
Amparo en revisión 3/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P. J/4 (10a.). AUTORES Y PARTÍCIPES DEL DELITO. PARA DETERMINAR SI LES ES ATRIBUIBLE EL INJUSTO, INCLUYENDO SUS CALIFICATIVAS, DEBE HACERSE LA VALORACIÓN DEL HECHO DE UN MODO DIFERENTE RESPECTO DE LOS DISTINTOS SUJETOS QUE CONTRIBUYERON A SU REALIZACIÓN, SIEMPRE QUE EXISTAN RAZONES MATERIALES QUE LA JUSTIFIQUEN Y ENCUADRAMIENTO TÍPICO.
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Art. I.9o.P.151 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016, AL ESTABLECER QUE LOS SENTENCIADOS POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, NO TENDRÁN DERECHO A DICHO BENEFICIO, SALVO QUIENES COLABOREN CON LA AUTORIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE OTROS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
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