Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el precepto mencionado, por un lado señale que el beneficio de libertad preparatoria debe negarse a los condenados por los injustos previstos en dicha legislación y, por otro, precise que ese privilegio se concederá a quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la organización criminal, no viola el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impide de manera absoluta la concesión de los beneficios preliberacionales para el sentenciado por el delito de delincuencia organizada, y sí lo permite, como supuesto de excepción, "a quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada", sin que ello implique trato desigual alguno, ni constituya una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, o una distinción que transgreda la dignidad o discrimine al reo, sino que se justifica objetiva, razonable y proporcionalmente, en atención al tipo de delito por el que compurga la pena. De manera que no se estima que se dé un tratamiento diferenciado perjudicial o injustificado para el sentenciado que no se ubique en el supuesto jurídico de colaborador a que se refiere la segunda parte del artículo 43 invocado, pues de su propia redacción puede advertirse, bajo un estándar de razonabilidad sobre la distinción normativa, que el legislador atendió la posibilidad de que se acceda a los beneficios preliberacionales, si se colabora con la autoridad en la investigación y persecución de otros integrantes de una estructura criminal, de manera que las consecuencias jurídicas para quienes no se ubiquen en el supuesto de excepción previsto, de no poder acceder a los beneficios que asisten a quienes sí colaboren, constituyen razones jurídicas que permiten entender el porqué la conducta penalmente relevante -de no colaboración-, no alcance beneficios, ante su mayor afectación e impacto contra los bienes jurídicos tutelados por la norma.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014944
Clave: I.9o.P.151 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2920
Amparo en revisión 3/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.153 P (10a.). LIBERTAD ANTICIPADA. SI EL SENTENCIADO POR UN DELITO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SOLICITA LA CONCESIÓN DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS RELATIVOS, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE Y ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE CONSIDERANDO REGLAS CONTENIDAS EN ESA LEY Y NO A NORMAS EXCLUYENTES APLICABLES AL CASO HIPOTÉTICO.
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Art. I.9o.P.163 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DÉ TRÁMITE A LA SOLICITUD DEL IMPUTADO DE REVISAR AQUÉLLA EN LA VÍA INCIDENTAL, NO IRROGA PERJUICIO AL TERCERO INTERESADO, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ESA DETERMINACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN.
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