Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 5o., 81, fracción I, inciso e), 82 y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la determinación que se impugna. En ese tenor, la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable dé trámite a la solicitud del imputado de revisar la medida cautelar de prisión preventiva en la vía incidental no irroga perjuicio al tercero interesado (quien es denunciante en la averiguación previa) como titular del derecho puesto a discusión en el juicio, no obstante tener reconocida dicha calidad para excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, ya que lo determinado por el Juez de amparo, por el momento no afecta su esfera jurídica, pues el amparo y protección de la Justicia Federal es para el efecto de que una vez que quede firme esa sentencia, el Juez deje insubsistente el auto por el que desechó la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva en la vía incidental y emita otro en el que se admita a trámite dicha petición; determinación que por el momento no le causa perjuicio alguno; por ende, carece de legitimación para impugnarla a través del recurso de revisión.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014946
Clave: I.9o.P.163 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2927
Amparo en revisión 6/2017. 26 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.151 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016, AL ESTABLECER QUE LOS SENTENCIADOS POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, NO TENDRÁN DERECHO A DICHO BENEFICIO, SALVO QUIENES COLABOREN CON LA AUTORIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE OTROS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
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Art. 1a./J. 15/2017 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD ANTICIPADA. PARA DETERMINARLA DEBE APLICARSE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE EL REO SE ENCUENTRE RECLUIDO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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