PENALES

Artículo XXII.P.A.6 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA PETICIÓN PARA QUE SE CONCEDA ESTE BENEFICIO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, DEBE REALIZARSE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA Y NO D

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-penalestesis_aisladadécima-Épocapenal

Texto Legal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA PETICIÓN PARA QUE SE CONCEDA ESTE BENEFICIO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, DEBE REALIZARSE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA Y NO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

La petición para que se conceda el beneficio de la libertad provisional bajo caución en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, debe realizarse ante el Juez de la causa y no dentro del incidente de suspensión, ya que es el órgano jurisdiccional facultado para seguir, a petición del imputado, el procedimiento de revisión de las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en el sistema mixto o tradicional, de conformidad con los artículos 153 a 171 del código mencionado. Además, de dicho precepto transitorio se advierte que para la revisión y, en su caso, sustitución de esas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, se prevé toda una secuela procedimental que, por disposición expresa del legislador, debe sustanciarse necesariamente ante el Juez de la causa, la cual comprende dar vista a las partes, oportunidad al Ministerio Público adscrito de investigar y acreditar lo conducente, y el desahogo de la audiencia correspondiente, a fin de resolver lo pertinente sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de las medidas referidas. Procedimiento que se justifica en tanto que para la revisión y eventual cese o sustitución de las medidas cautelares, debe respetarse el derecho de audiencia de las partes en el proceso penal, lo cual conlleva la ponderación no sólo de los derechos y circunstancias del inculpado o imputado, sino de los derechos y peculiaridades de la víctima u ofendido, y de la intervención del Ministerio Público en la investigación respectiva, para determinar si procede modificar el estatus de aquéllas; de ahí que dicho procedimiento únicamente sea sustanciable ante el Juez natural, al ser quien tiene la posibilidad de desahogarlo en la vía incidental y además tiene a su alcance el expediente de origen, es decir, todo el material convictivo para hacer un pronunciamiento de esa naturaleza y trascendencia; máxime que la facultad otorgada en el artículo quinto transitorio indicado es diversa a la que tenía el Juez de Distrito para decretar la libertad provisional bajo caución, en términos del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo abrogada, conforme al numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), pues en la primera únicamente se requería realizar una valoración sobre la naturaleza del delito imputado y determinadas circunstancias particulares del inculpado; en cambio, en la segunda se requiere dar vista a las partes para que la representación social investigue y acredite lo conducente, así como el desahogo de la audiencia correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2015076

Clave: XXII.P.A.6 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1886

Precedentes

Queja 84/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.6 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.P.A.6 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXII.P.A.6 P (10a.) del PENALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXII.P.A.6 P (10a.) PENALES desde tu celular