Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo el acto reclamado por un interno en un centro federal de readaptación social consiste en la negativa u omisión de la autoridad responsable de proporcionarle atención médica y ésta, al rendir su informe justificado, exhibe diversas constancias para acreditar que se proporcionó al recluso el servicio médico, aunque con posterioridad a la presentación de la demanda, no debe sobreseerse en el juicio por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado), pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 59/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.", para actualizar esa causa de improcedencia no basta que la autoridad deje de afectar al quejoso, sino que los efectos del acto reclamado deben desaparecer total e incondicionalmente, sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del gobernado. Desde esa perspectiva, es necesario realizar un estudio de fondo para determinar si se ha respetado o no el derecho humano a la salud, al ser éste el acto reclamado, ya que estimar lo contrario, implicaría dejar al quejoso en estado de indefensión, al no poder decidirse si se le ha prestado el servicio y en qué condiciones. Esto es, sobreseer con base en la causa referida, aunque sea realizando un estudio periférico o superficial de las constancias para establecer si se le ha prestado o no la atención médica, atañe necesariamente al fondo de la cuestión planteada, pues implica tomar en cuenta los padecimientos reportados y la atención médica proporcionada, lo que debió analizarse con base en los estándares internacionales de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015108
Clave: VII.1o.P.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1803
Amparo en revisión 231/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Set Leonel López Gianopoulos. Secretaria: Lourdes Viridiana Hernández Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 44/2017 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EL EFECTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR SEA PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO PROCEDE IMPONER LA GARANTÍA DISCRECIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.
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Art. I.1o.P.69 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL QUEJOSO EN CUANTO A QUE SE LE CITE A COMPARECER Y RINDA ENTREVISTA CON EL CARÁCTER DE INDICIADO EN AQUÉLLA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA DICHA OMISIÓN PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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