Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1 de la Ley Nacional de Ejecución Penal precisa los diversos objetos que ésta persigue y que ponen de manifiesto su dualidad, esto es, se trata de una legislación que establece normas de carácter sustantivo y adjetivo. Entre las primeras, destaca su artículo 141, que señala los requisitos para el otorgamiento de la libertad anticipada, beneficio que extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Ahora bien, en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se estableció una excepción al principio de retroactividad en materia penal, pues expresamente se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad al acto. Sin embargo, lo anterior se entiende referido a cuestiones procesales, es decir, a causas en trámite, con la finalidad de evitar la aplicación, en un mismo asunto, de dos legislaciones diversas, esto es, la relativa al sistema penal tradicional y la correspondiente al nuevo modelo penal de corte acusatorio. En consecuencia, si una persona sentenciada conforme a aquél, considera que cumple los requisitos para que se conceda el beneficio de la libertad anticipada mencionado, al tratarse de una disposición sustantiva en el procedimiento de ejecución, es inconcuso que al ser aplicable a sentenciados bajo este sistema (mixto o tradicional), deberá estudiarse su petición a la luz del artículo 14 de la Constitución Federal, es decir, mediante la aplicación retroactiva de la ley en su beneficio, para salvaguardar el derecho humano a la libertad, bajo la figura jurídica de la libertad anticipada.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015200
Clave: I.8o.P.17 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1885
Amparo en revisión 42/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: David Arturo Esquinca Vila.Amparo en revisión 135/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: David Arturo Esquinca Vila.Amparo en revisión 177/2017. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalva. Secretaria: María del Carmen Manzano Domínguez.Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2018, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 12/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.P. J/43 P (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2017, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito el 12 de diciembre de 2017, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.I.P. J/43 P (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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