Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se introdujo en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; dicho modelo de enjuiciamiento se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Federal y se caracteriza por la independencia de las etapas que lo integran, en las que un diverso juzgador las conduce y en cada una de ellas ya no puede considerarse lo desahogado en una previa. Por tanto, en dicho sistema el análisis del acto reclamado en el juicio de amparo directo, debe efectuarse a partir de las constancias relativas a la etapa de juicio, que inicia con el auto de apertura y concluye con la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, pues lo actuado en las etapas de investigación e intermedia, ya no puede ser analizado con posterioridad a su cierre, precisamente por la independencia que rige el procedimiento, en términos del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015222
Clave: I.7o.P.87 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1987
Amparo directo 267/2016. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2017 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/41 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.8 P (10a.). INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI LA VÍCTIMA DEL DELITO ES MENOR, Y QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ÉSTE OFRECE COMO PRUEBA EL TELÉFONO MÓVIL DEL INFANTE, EN EL QUE OBRAN MENSAJES ENTRE ÉSTE Y EL INCULPADO, ELLO DEBE ENTENDERSE COMO SI EL MENOR LO HUBIESE ALLEGADO AL SUMARIO Y, POR ENDE, QUE COMO PARTICIPANTE EN LA COMUNICACIÓN, DEVELÓ LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL, LIBERANDO EL OBSTÁCULO DE SU PRIVACIDAD, POR TANTO, LOS MEDIOS DE PRUEBA EXTRAÍDOS DE ESE APARATO NO DEBEN E
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Art. I.5o.P.56 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA DETERMINACIÓN MINISTERIAL QUE DERIVÓ DE LA GESTIÓN DE AQUÉL, SÓLO A ÉL DEBE EMPLAZÁRSELE AL JUICIO CON TAL CALIDAD, A PESAR DE QUE EXISTA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS; SIEMPRE Y CUANDO, LA ACTUACIÓN DE QUE SE TRATE ÚNICAMENTE VINCULE A AQUELLA PERSONA Y NO AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DE LOS DEMÁS.
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