Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La orden de búsqueda, localización y presentación participa de las actuaciones con las que cuenta el Ministerio Público para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, dicha orden no transgrede el derecho fundamental de no autoincriminación, pues no obliga a declarar. Por su parte, la prueba prohibida o ilícita es la que surge con violación a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales cuya obtención, a la postre, es decir, en la etapa de juicio, producirá que exista prohibición en su admisión y en su valoración; en términos generales para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, tendrá que analizarse el proceso para su obtención, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, lo que contravendrá los derechos fundamentales, cuya consecuencia y efecto deben vincularse directamente con su origen y causa, ya que cuando la obtención de una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que fue independiente, esa probanza no podrá declararse ilícita. En ese sentido, la circunstancia de que la detención por caso urgente ordenada por el Ministerio Público en contravención al debido proceso, no implica que la declaración rendida una vez concluida la diligencia de presentación deba considerarse ilegal, porque su recepción es un acto previo e independiente a la detención por caso urgente, esto es, la ilicitud de la orden de detención no puede invalidar los actos de investigación o pruebas recabadas ex ante, cuya existencia no dependió del acto violatorio de derechos humanos. Por tanto, la circunstancia de que la detención por caso urgente resulte ilegal por no cumplir los requisitos constitucionales correspondientes, no incide en la validez y licitud de la declaración emitida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, a la que el indiciado asistió voluntariamente, ni de las pruebas derivadas de este acto, ya que no tendrían una vinculación directa, porque al rendirse dicha declaración en sede ministerial, el inculpado no se encontraba detenido, por el contrario, bien pudo negarse a asistir a la diligencia, declarar o negarse a hacerlo, conforme a su derecho de no autoincriminación. Ello, con independencia de los vicios propios que pudiera contener la declaración ministerial emitida bajo la orden aludida, como la violación a los derechos fundamentales del inculpado durante su recepción ministerial.
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Registro digital (IUS): 2015232
Clave: 1a./J. 52/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 347
Contradicción de tesis 312/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. 31 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.Tesis y/o criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2/2016, resolvió que no resulta ilegal la detención del procesado que acudió ante el agente del Ministerio Público de la Federación en calidad de presentado en cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación.El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparos directos 1082/2014, 911/2014 y 979/2014, sostuvo la tesis aislada XX.4o.2 P (10a.), de título y subtítulo: "DETENCIÓN ILEGAL. LO ES AQUELLA QUE NO SE LLEVÓ A CABO BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN MINISTERIAL Y, CON BASE EN ELLA, EL INCULPADO RINDE SU DECLARACIÓN Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2061, con número de registro digital: 2010053.Tesis de jurisprudencia 52/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXI.5 P (10a.). SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. SI AL DICTARSE SE ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ ESPECIFICAR LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE REPROCHAN AL INCULPADO, EL JUEZ, EN RESPETO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL, ESTÁ IMPEDIDO PARA CONSTATAR LA ACREDITACIÓN DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL EN SU COMISIÓN [APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 66/2014 (10a.)].
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