Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De acuerdo con el contenido del artículo 22 constitucional, aun cuando existe libre configuración legislativa en materia penal, lo cierto es que constitucionalmente se exige al legislador secundario que cuando decida las conductas que merecen reproche penal, se cerciore de que la respuesta penal adoptada guarda relación proporcional con la protección del bien jurídico, cuyo valor justifica, a su vez, la opción por una sanción penal. En el caso del delito de violencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla -idéntico al correspondiente del Código Penal de Puebla, vigente-, el bien jurídicamente tutelado al que se dirige la norma penal es la integridad personal de quienes unidos por lazos afectivos, de seguridad o dependencia, conviven y pueden verse particularmente afectados por las conductas dañosas física o psicológicamente de quienes comparten con ellos y ellas esos lazos y convivencia.
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Registro digital (IUS): 2015242
Clave: 1a. CXXXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 500
Amparo directo en revisión 6606/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló que comparte el sentido de la ejecutoria pero no así las consideraciones, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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