Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El legislador local, al adoptar la figura típica contenida en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (hoy Código Penal del Estado de Puebla), sopesa adecuadamente la importancia de la integridad personal y la especial situación de vulnerabilidad de quienes conviven en relaciones afectivamente significativas, con el entendimiento de que el derecho penal debe configurar la última respuesta -recurso- de un Estado democrático social de derecho como el nuestro, y reconoce la extendida realidad social de que en el entorno familiar, aunque pensado como un ámbito de solidaridad y ayuda mutua, ocurren actos de violencia, particularmente contra quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, o padecen otras formas de opresión que también se manifiestan dentro de la familia. Estos actos de violencia demandan la intervención estatal en la forma de pretensión punitiva relacionada con los fines del derecho penal; entre otros, la protección de bienes jurídicos, la prevención general y la prevención específica de las conductas que atentan contra éstos. Así, el legislador secundario admite a la familia como un bien valioso y las relaciones y arreglos que en ella se generan como un espacio de interés para el Estado, no para justificar injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, sino por la necesidad de emprender acciones protectoras de la integridad de las personas que conviven en ese ámbito. Así, el Estado reconoce su responsabilidad de intervenir en el espacio privado para garantizar el bienestar y seguridad de las personas sujetas a su jurisdicción. Actitud consonante con las obligaciones de debida diligencia en materia del derecho a una vida libre de violencia dentro de la familia, surgidas del marco constitucional y convencional.
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Registro digital (IUS): 2015245
Clave: 1a. CXXXVII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 502
Amparo directo en revisión 6606/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló que comparte el sentido de la ejecutoria pero no así las consideraciones, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXXXV/2017 (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 284 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 QUE PREVÉ DICHO DELITO, SANCIONA LA CONDUCTA SINGULAR O REITERADA APTA, EFICIENTE Y SUFICIENTE PARA LESIONAR LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA DE ALGÚN MIEMBRO O INTEGRANTE DE LA FAMILIA.
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