Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos del precepto legal invocado, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara ya sea de la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados a esas promociones. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se reclama la orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso privado de la libertad a otro, y de los hechos reconocidos y aceptados se advierta que lo plantea como acto futuro, pero existe duda de si ese acto, bajo determinadas condiciones, llegará o no a realizarse o se requieran elementos para saber su verdadera naturaleza, no debe desecharse de plano por causa manifiesta e indudable de improcedencia, sino admitirla a trámite para no limitar el ejercicio de la acción constitucional y otorgar al quejoso la oportunidad de ofrecer en la audiencia constitucional medios de convicción sobre la existencia de lo que impugna, para que entonces sí, con plena certeza, se verifique la inminencia o no de la materialización de la orden de traslado; lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien futura inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese momento puede aportar el quejoso por su especial condición, interno en un centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten conocer más datos sobre lo reclamado; por lo que en esa etapa procesal no se cuenta con los elementos necesarios para establecer sin duda alguna la naturaleza del acto reclamado, porque para definir la inminencia o no de su realización, además de las manifestaciones del impetrante, también resulta necesario analizar las pruebas que, en su caso, se alleguen al juicio; de lo contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión, privándolo, a priori, de allegar los medios de convicción que justifiquen la existencia de la orden de traslado.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015248
Clave: PC.II.P. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1884
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Nieves Luna Castro, Juan Pedro Contreras Navarro y Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver las quejas 11/2016, 99/2016, 102/2016 y 166/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 100/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 167/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXXXVII/2017 (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. LA ADOPCIÓN DE ESTA FIGURA TÍPICA POR EL LEGISLADOR NO PRETENDE JUSTIFICAR INJERENCIAS ARBITRARIAS EN LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS, SINO ATENDER LA NECESIDAD DE EMPRENDER ACCIONES QUE PROTEJAN LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LAS PERSONAS QUE CONVIVEN EN ESE ÁMBITO.
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