Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los artículos 2o. y 5o. de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la autoridad competente para procesar y juzgar un delito de trata de personas, puede ser tanto del fuero federal como local. Lo anterior trae como consecuencia que la legislación procesal aplicable sea la que corresponda al fuero de la autoridad judicial rectora del proceso, por ser la que rige su actuar. Ahora, si bien el artículo 9o. de la propia ley dispone un régimen de supletoriedad directa, entre otros, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, sólo es aplicable para aquellos asuntos en los que las normas existentes resulten insuficientes -ley de la materia y legislaciones locales, en caso de que sean aplicables-, esto es, el artículo 9o. citado no determina la existencia de un proceso penal único para investigar y sancionar delitos de trata de personas, ni que ésta deba llevarse a cabo conforme a las reglas sustantivas y adjetivas de los códigos penales de la Federación; de ahí que los procedimientos por este delito iniciados previo a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben instruirse de conformidad con la legislación adjetiva del fuero en que el caso concreto se encuentre radicado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015292
Clave: I.7o.P.77 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2615
Amparo directo 206/2016. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.15 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA EN LA ETAPA INTERMEDIA, CON POSTERIORIDAD A LA ACUSACIÓN Y HASTA ANTES DEL ACUERDO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, PARA SU RESOLUCIÓN SE ESTARÁ A LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN, Y NO A LOS ESTABLECIDOS EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).
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Art. 1a./J. 45/2017 (10a.). DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO DEL DELITO NI UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
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