Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a los principios de supremacía constitucional y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 133 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la víctima u ofendido del delito tiene derecho a interponer el recurso de apelación contra la negativa de librar la orden de aprehensión contra el indiciado o el auto de libertad por falta de elementos para procesar, aun cuando el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero abrogado no le otorgue el carácter de parte en el proceso penal. Lo anterior, porque con este proceder se reconoce el derecho del ofendido a un debido proceso, que le concede el artículo 2o., fracción III, de la Ley General de Víctimas, que implica brindarle la posibilidad de recurrir una determinación que lesione sus derechos, en tanto que permite a la autoridad jurisdiccional de segundo grado, examinar lo decidido por el Juez de primera instancia, para que la revisión del acto reclamado sea completa. Además, el derecho de recurrir evita que queden firmes esas resoluciones e impide que los aspectos reclamados en un amparo, puedan calificarse de inoperantes, por no haberse aducido como agravio en el recurso de apelación que, en su caso, pudiera haber interpuesto exclusivamente el Ministerio Público. Adicionalmente, al otorgarse al ofendido el derecho de agotar la doble instancia jurisdiccional, se evita la existencia de sentencias contradictorias, esto es, la derivada del recurso de apelación instado por el representante social contra el no libramiento de la orden de captura o el auto de libertad por falta de elementos para procesar, y la que llegara a dictarse en el juicio de amparo indirecto promovido en su contra; de ahí que deba concederse la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable ordene al Juez de la causa que notifique a la víctima el contenido de esas determinaciones y esté en posibilidad de interponer el recurso de apelación referido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015332
Clave: XXI.1o.P.A. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2393
Amparo en revisión 349/2014. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.Amparo directo 526/2014. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.Amparo en revisión 102/2015. 21 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Ricardo Genel Ayala.Amparo en revisión 237/2015. 3 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.Amparo en revisión 217/2016. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Moisés Alejandro Vásquez Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 46/2017 (10a.). ACTAS DE INSPECCIÓN LEVANTADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. PUEDEN SER ADMITIDAS EN UN PROCESO PENAL COMO MEDIOS DE PRUEBA Y, EN SU CASO, VALORADAS COMO INDICIOS, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CERTIFICADAS POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
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