Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El decreto por el que la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro declara que en la legislación local ha quedado incorporado el sistema procesal penal acusatorio, y el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial de la entidad "La Sombra de Arteaga", el 29 de marzo de 2014, reformado por última vez el 20 de mayo de 2016, establece en su artículo tercero que las disposiciones de ese código regirán la sustanciación de los procedimientos penales, respecto de los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, que operará de manera progresiva en el territorio del Estado, bajo una modalidad gradual y regional. Precepto que guarda congruencia con el primer párrafo del artículo tercero transitorio del propio código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, que dispone que los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor de ese Código Nacional, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de su entrada en vigor, quedarán abrogados. Sin embargo, esas disposiciones normativas quedaron superadas con el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otros, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el medio de difusión oficial federal indicado el 17 de junio de 2016, y que entró en vigor al día siguiente, ya que reformó y adicionó el artículo tercero transitorio referido de dicho Código Nacional, en el sentido de que éste será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a ésta. De manera que basta que la denuncia o querella se presente durante la vigencia del Código Nacional mencionado (18 de junio de 2016), para que el Ministerio Público inicie la investigación de los hechos conforme a las reglas de ese ordenamiento, por ser la primera etapa del procedimiento, de conformidad con su artículo 211, con independencia de que los hechos denunciados hayan ocurrido antes de su vigencia, pues lo que determina la aplicación de esa legislación procesal, es el momento de la iniciación del procedimiento penal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015337
Clave: XXII.P.A.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2414
Amparo en revisión 66/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Alfredo Echavarría García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.1o.P.A. J/6 (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE ACCESO A LA JUSTICIA, TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INDICIADO O EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO, NO LE OTORGUE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.
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