Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), ratificada por el Estado Mexicano el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en sus artículos 1 y 2, punto a, dispone que por violencia contra la mujer debe entenderse cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer; y que incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. Por su parte, el artículo 217 Bis del Código Penal para el Estado de Querétaro establece, en lo que interesa, que al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado que haga uso de medios físicos o psicoemocionales, así como la omisión grave contra la integridad física o psíquica de un miembro de su familia, independientemente de que se produzcan o no lesiones, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. En estas condiciones, las conductas y acciones asumidas por el cónyuge varón, consistentes en las agresiones físicas (golpes) y acciones verbales insultantes hacia su cónyuge mujer, como "obesa" e "inútil" y otros calificativos denostativos de su dignidad humana, configuran aquel delito, con independencia de que los testigos de cargo omitan dar cuenta puntual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cada episodio, ya que es prácticamente imposible que una persona recuerde con precisión datos específicos de todos y cada uno de los actos y acciones de violencia, pues este tipo de conductas, que generalmente ocurren en ausencia de testigos, no se limitan a un hecho particular y aislado, sino también se integran por el cúmulo de actos y acciones de maltrato hacia alguno de los miembros de la familia que se precisan en la norma penal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015341
Clave: XXII.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2428
Amparo directo 822/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.8 P (10a.). CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER APLICABLE PARA LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS HECHOS HAYAN OCURRIDO ANTERIORMENTE, BASTA QUE LA DENUNCIA O QUERELLA SE PRESENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INICIE LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE DICHO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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Art. II.2o.P.52 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. AL RESULTARLE APLICABLES -EN SU DEBIDA PROPORCIÓN- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LOS TRIBUNALES FEDERALES DERIVADOS DEL ANÁLISIS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PREVISTO TAMBIÉN PARA LOS ADULTOS, EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DE AQUÉL, NO SON MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL, LA ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISOCIAL IMPUTADA AL ADOLESCENTE, LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA
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