PENALES

Artículo II.2o.P.52 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. AL RESULTARLE APLICABLES -EN SU DEBIDA PROPORCIÓN- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LOS TRIBUNALES FEDERALES DERIVADOS DEL ANÁLISIS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PREVISTO TAMBIÉN PARA LOS ADULTOS, EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DE AQUÉL, NO SON MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL, LA ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISOCIAL IMPUTADA AL ADOLESCENTE, LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. AL RESULTARLE APLICABLES -EN SU DEBIDA PROPORCIÓN- LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LOS TRIBUNALES FEDERALES DERIVADOS DEL ANÁLISIS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PREVISTO TAMBIÉN PARA LOS ADULTOS, EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DE AQUÉL, NO SON MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL, LA ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISOCIAL IMPUTADA AL ADOLESCENTE, LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA EXIGIBILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Aun cuando la sentencia reclamada proviene de un "procedimiento abreviado" dentro del trámite seguido conforme a la ley en materia de justicia para adolescentes, y no es formalmente al que se refieren el Código Nacional de Procedimientos Penales u otros códigos para adultos, y del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en los procedimientos abreviados previstos en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que el procesado acepte su participación, en la resolución que se dicte en ese proceso, no serán materia de revisión constitucional el delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigencia de valoración de pruebas, porque eso haría nugatoria la naturaleza de ese procedimiento abreviado, que parte de ese reconocimiento y lleva como consecuencia una atenuación de la pena, pues el único requisito que puede ser objeto de cuestionamiento sería la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio; sin embargo, esos aspectos, en lo conducente, son aplicables tratándose de las normativas referentes a adolescentes, pues en esencia participan de la misma naturaleza como forma de terminación anticipada y de los mismos fines que dan coherencia a la estructura del procedimiento acusatorio adoptado por el Estado Mexicano conforme a los mismos parámetros constitucionales. En efecto, a partir de la reforma constitucional de 2008, la justicia para adolescentes también participa de las finalidades del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, no obstante que es diferente en ciertos aspectos, porque se trata de justicia para adolescentes conforme a los principios especiales que le caracterizan, pero es igual al de los mayores en cuanto a que es de tipo acusatorio, adversarial y oral, y no tradicional inquisitivo; en esa medida, el carácter de acusatorio, adversarial y oral, involucra en orden prioritario soluciones alternas, como sería la mediación, conciliación e, incluso, la terminación anticipada, como el procedimiento abreviado analizado; de manera que, le son aplicables en su debida proporción, respetando, en lo conducente, los principios del sistema para adolescentes, las reglas y los criterios jurisprudenciales establecidos por los tribunales federales legitimados para ello, derivados del análisis del sistema penal acusatorio previsto también para los adultos. En tal virtud, al tratarse del sistema para adolescentes en el que se prevé igualmente el procedimiento abreviado, en el amparo directo promovido contra este tipo de sentencias, tampoco son materia de cuestionamiento constitucional, la acreditación de la conducta antisocial imputada al adolescente en la infracción a la ley penal, la responsabilidad penal, ni la exigibilidad de la valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación, en virtud de la forma de terminación anticipada que constituye.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015357

Clave: II.2o.P.52 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2519

Precedentes

Amparo directo 48/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 3/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los problemas jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados partieron de casos diametralmente diversos y basados en legislaciones de contenido distinto."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.52 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.52 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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