Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La representación social puede solicitar la orden de aprehensión o citación, pero contra tal acto, el amparo es improcedente, porque si bien el Ministerio Público, al integrar una averiguación previa o, en su caso, una carpeta de investigación en su fase inicial, actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que está facultado para realizar aquellas diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, lo cierto es que el desahogo de diligencias para ese fin, per se, no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas, como lo han sostenido los tribunales federales desde la Octava Época, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara de la libertad, de sus posesiones o derechos, lo que no acontece al tratarse de solicitudes ante el órgano judicial respectivo. Por tanto, resulta igualmente improcedente el amparo cuando se reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación previa o carpeta de investigación, y ejercita la acción penal, pues es al Juez del proceso a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso, porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de captura o solicitar audiencia para formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función a su cargo, lo cual es de orden público e interés social, y consiste en la práctica de diligencias necesarias para la investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, como la consignación en sí y solicitar la orden de aprehensión o petición correspondiente; todo lo cual no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, revisten el carácter de actos de interés público como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse, por sí mismos, como generadores de afectar el interés jurídico del quejoso, pues no existe algún derecho particular oponible al interés general relativo a la investigación de los delitos en un auténtico Estado democrático de derecho. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés, ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona sujeta a una investigación judicializada, máxime que en este último caso, conforme al sistema acusatorio, el Ministerio Público, en cuanto a dicha solicitud, pierde, incluso, el carácter de autoridad, el juicio de amparo es improcedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015350
Clave: II.2o.P.50 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2497
Amparo en revisión 99/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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