Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, el Juez ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Por tanto, contra la abstención del Ministerio Público de aplicar en su beneficio las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según se actualice alguna de las hipótesis del propio precepto, procede conceder la medida cautelar solicitada por la víctima del delito, pues lo anterior implica ciertos efectos restitutorios en la suspensión y se atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas; además, con el otorgamiento de la suspensión provisional se procura efectuar una tutela cautelar efectiva, garantizando la seguridad de la víctima en su persona, domicilio, bienes y familia, pues la omisión de proveer al respecto, involucra un menoscabo en su esfera jurídica, al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento; máxime que con la medida cautelar se conserva la materia del juicio, como lo prevé el artículo 147 referido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2015370
Clave: II.2o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2607
Queja 36/2017. 22 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Rafael Jiménez Carlos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 89/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 2 de septiembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 9 de septiembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 207/2025, pendiente de resolver por el Tribunal Pleno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.51 P (10a.). SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO GENERADORES DE AFECCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. XXII.P.A.10 P (10a.). VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO POR ESTIMAR QUE SE DECLARARON HECHOS FALSOS AL FORMULAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO LA ORDENA SIN PONDERAR QUE EL QUEJOSO PROMOVIÓ EL JUICIO CON EL PROPÓSITO DE SALVAGUARDAR SU LIBERTAD PERSONAL Y SÓLO EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE, DICHA ACTUACIÓN VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NO AUTOINCRIMINACIÓN.
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