Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto constitucional mencionado, al señalar que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, reconoce el derecho a la seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, y que el legislador penalice más de una vez una misma conducta o circunstancia. En estas condiciones, el artículo 42, fracción IX, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, cuando el delito comprenda más de una víctima, no transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor, es decir, no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito, así como en permitir que los factores objetivos empleados para acreditarlo, así como sus agravantes, se consideren para incrementar el grado de culpabilidad del justiciable y, por ende, el quántum de las penas. De manera que, aun cuando el artículo 10 de la ley referida describe el tipo básico del delito de trata de personas y determina la penalidad correspondiente, ésta debe entenderse para cuando exista una sola víctima; en tanto que el artículo 42, fracción IX, indicado precisa la penalidad que debe imponerse cuando el delito se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, que comprenda más de una víctima.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015488
Clave: PC.I.P. J/37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1744
Contradicción de tesis 16/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2017. Mayoría de siete votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Lilia Mónica López Benítez y José Pablo Pérez Villalba. Disidentes: Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Encargada del engrose: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Lorena Oliva Becerra. Tesis y criterio contendientes:Tesis I.2o.P.42 P (10a.), de título y subtítulo: "TRATA DE PERSONAS. EL TIPO BÁSICO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN LA MATERIA RELATIVA Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, NO PUEDE COEXISTIR CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 42, FRACCIÓN IX, DE DICHA LEY, REFERENTE A CUANDO AQUÉLLA COMPRENDA A MÁS DE UNA VÍCTIMA, DE LO CONTRARIO, SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3667, yEl sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 197/2016.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 197/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.P.45 P (10a.), de título y subtítulo: "TRATA DE PERSONAS. EL TIPO BÁSICO DE ESTE DELITO Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, RELATIVA A CUANDO EL DELITO COMPRENDA MÁS DE UNA VÍCTIMA, PUEDEN COEXISTIR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1871.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.34 P . REDUCCIÓN DE LA PENA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA. ES INEXISTENTE DICHA FIGURA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
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